EXP. N.º 03350-2024-PA/TC
LIMA
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de julio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de fecha 25 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia en la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 25 de marzo de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra el árbitro don Bratzo Bartra Ibazeta y don Gaudencio Baylón Daza, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 30 (laudo arbitral), de fecha 28 de junio de 20193, que le ordenó abonar el equivalente al 70 % de la remuneración mensual por concepto de pensión de invalidez a don Gaudencio Baylón Daza; y, ii) Resolución 35, de fecha 10 de febrero de 20214, que, al declarar improcedente la solicitud de integración e interpretación del laudo de fecha 28 de junio de 2019, se le ordenó a las partes cumplir con este (laudo) desde su fecha de emisión5. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

En líneas generales, alega que dicha decisión vulnera el fundamento 17 del precedente constitucional Hernández Hernández, recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC y, además, el fundamento 106 del precedente constitucional Padilla Mango, recaído en el Expediente 10063-2006-PA/TC, pues no resulta posible que un asegurado con gran invalidez pueda percibir, a su vez, una pensión de invalidez y remuneración, como en el caso de autos.

  1. Don Gaudencio Baylón Daza deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Manifiesta que la demandante debió acudir a una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos que alega; y que lo que se pretende es modificar los hechos suscitados dentro del proceso arbitral, a fin de inducir a error.

  2. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 20227, declara fundada la excepción de incompetencia, por considerar que el recurso de anulación del laudo es la vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso de un arbitraje o en el laudo. En tanto, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 25 de abril de 2023, confirma la apelada por el mismo fundamento.

  3. Ahora bien, sobre la estimación de la excepción de incompetencia, si bien es cierto que, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional (vigente a dicha fecha)”, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); sin embargo, en el fundamento 21 de dicha sentencia se establecieron excepciones: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en el caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

  4. De ello, esta sala del Tribunal advierte que el presente caso se encuadra en la excepción contenida en el supuesto y parámetro 1, que habilita la procedencia del amparo arbitral sin necesidad de interponer el recurso de anulación de laudo, en tanto se alega la vulneración de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, motivo por el cual corresponde desestimar la referida excepción de incompetencia.

  5. Por tanto, en aplicación del segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones emitidas por el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fechas 7 de junio de 2022 y 25 de abril de 2023, respectivamente, a fin de que emitan un nuevo pronunciamiento, pero sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULAS las resoluciones emitidas por el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fechas 7 de junio de 2022 y 25 de abril de 2023, respectivamente.

  2. Ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento conforme con lo dispuesto en la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 241.↩︎

  2. Fojas 7.↩︎

  3. Fojas 29.↩︎

  4. Fojas 27.↩︎

  5. Expediente 195-2015-ARB-SCTR.↩︎

  6. Fojas 167.↩︎

  7. Fojas 215.↩︎